Ley orgánica de los Tribunales Agrarios. | Land Portal

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LEX-FAOC005566
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La presente Ley regula las características, funcionamiento y competencias de los Tribunales Agrarios, definidos como órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional (art. 1º). Los tribunales agrarios se dividen en dos: Tribunal Superior Agrario y los Tribunales unitarios agrarios (art. 2º). El Tribunal Superior Agrario está formado por cinco magistrados numerarios, uno de ellos lo preside quien será nombrado por el propio Tribunal, estará en su cargo por tres años y podrá ser reelecto (arts. 3º y 4º). El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. Para que la sesión sea celebrada válidamente se requiere la presencia de por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente, quien posee un voto de calidad en caso de empate (art. 7º). El Tribunal Superior Agrario es competente para conocer de los recursos de revisión contra sentencias dictadas por los tribunales unitarios, con respecto a: juicios relativos a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o mas núcleos de población, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles; de sentencias de los tribunales unitarios relativas a la restitución de tierras, sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.Y además conocen de: los conflictos de competencia entre los tribunales unitarios, resuelven que tesis deben prevalecer cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, deciden sobre los impedimentos y excusas de los magistrados tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios, conocen de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos (art. 9º). La Ley fija una serie de requisitos que debe cumplir quien desee ser magistrado: ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos, así como tener por lo menos treinta años cumplidos el día de su designación, ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de designación, comprobar una práctica profesional mínima de cinco años; y gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad (art. 12). Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores a propuesta del Presidente de la República (art. 15). Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, entre sus competencias conocen de: las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios o sociedades; de la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal así como de la reivindicación de tierras ejidales y comunales; del reconocimiento del régimen comunal; de juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o comunales; de controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; de controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; de los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; de las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos que contravengan las leyes agrarias; de las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros y sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas, de los demás asuntos que determinen las leyes (art. 18). La Ley prevee el nombramiento del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario y de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios (arts. 19 y 20).

Implementado por: Reglamento de los Tribunales Agrarios para la transparencia y acceso a la información. (2003-06-10)

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